LEY 27667
RESUMEN: Se efectúan las siguientes modificaciones en el impuesto sobre los bienes personales:
* Se incrementa a $ 6.000.000 el mínimo no imponible del impuesto, y se eleva a $ 30.000.000 el monto hasta el cual quedarían no alcanzados por el gravamen los inmuebles destinados a la casa habitación.
* También se prevé la actualización automática y anual del mínimo no imponible y de las escalas del impuesto en base a la variación del IPC, y se agregan dos niveles nuevos para los patrimonios del país que superan los 100 millones de pesos y los 300 millones de pesos con una alícuota del 1,5% y 1,75% respectivamente.
En otro orden y con respecto al impuesto a las ganancias, se faculta al Poder Ejecutivo en el año 2022 a incrementar el importe de las remuneraciones a las que no se les debe retener el impuesto y la determinación de los importes de la deducción adicional que incrementa la deducción especial para determinadas remuneraciones, como así también el importe del sueldo anual complementario que pasa a quedar eximido del impuesto.
Fecha de sanción: 29/12/2021
Fecha de promulgación: 30/12/2021
Art. 1 – Modifícase el ARTICULO 24 de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 24 – No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a seis millones de pesos ($ 6.000.000).
De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a treinta millones de pesos ($ 30.000.000).
Art. 2 – Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 24 del Título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
Art. …: Los montos previstos en el artículo 24 y en el artículo 25, se ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que suministre el Instituto de Estadística y Censos, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
A los fines de utilizar el índice mencionado en el párrafo anterior, no resultan aplicables las disposiciones del articulo 10 de la ley 23.928 y sus modificaciones.
Art. 3 – Sustitúyese la escala prevista en el primer párrafo del articulo 25 del Titulo VI de la Ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por la siguiente:
Valor total de los bienes que exceda el mínimo no imponible | Pagarán $ | Más el % | Sobre el excedente de $ | |
Más de $ | a $ | |||
0 | 3.000.000, inclusive | 0 | 0,50% | 0 |
3.000.000 | 6.500.000, inclusive | 15.000 | 0,75% | 3.000.000 |
6.500.000 | 18.000.000, inclusive | 41.250 | 1,00% | 6.500.000 |
18.000.000 | 100.000.000, inclusive | 156.250 | 1,25% | 18.000.000 |
100.000.000 | 300.000.000, inclusive | 1.181.250 | 1,50% | 100.000.000 |
300.000.000 | En adelante | 4.181.250 | 1,75% | 300.000.000 |
Art. 4 – Sustitúyese, con aplicación a partir del período fiscal 2021 y siguientes, el segundo párrafo del articulo 25 del Titulo VI de la Ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales
El gravamen a ingresar por los bienes situados en el exterior, por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes situados en el exterior que exceda el mínimo no imponible no computado contra los bienes del país, las siguientes alícuotas:, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
Valor total de los bienes del país y del exterior | Pagarán el % | |
Más de $ | a $ | |
0 | 3.000.000, inclusive | 0,70% |
3.000.000 | 6.500.000, inclusive | 1,20% |
6.500.000 | 18.000.000, inclusive | 1,80% |
18.000.000 | En adelante | 2,25% |
Delégase en el Poder Ejecutivo nacional durante la vigencia del gravamen, la facultad de disminuir las alícuotas aplicables a los bienes situados en el exterior, para el caso de activos financieros situados en el exterior, en caso de verificarse la repatriación del producido de su realización, supuesto en el que podrá fijar la magnitud de la devolución de hasta el monto oportunamente ingresado.
Art. 5 – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el año fiscal 2022, los montos previstos en el inciso z) del art 26 y en el anteúltimo párrafo del inciso c) del art 30 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Art. 6 – Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 25 del Título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior. En caso de que el contribuyente abonase el impuesto por los bienes situados en el exterior con las alícuotas previstas en el segundo párrafo de este artículo, el cómputo respectivo procederá, en primer término, contra el impuesto que resulte de acuerdo con las disposiciones del primer párrafo de este artículo, y el remanente no computado podrá ser utilizado contra el gravamen determinado por aplicación de las alícuotas del segundo párrafo de este artículo.
Art. 7 – Las disposiciones de la presente ley comenzarán a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los períodos fiscales 2021 y siguientes, excepto lo dispuesto en el artículo 2°, que surtirá efectos a partir del período fiscal 2022, inclusive.
Art. 8 – De forma.